“En el mundo digital y de las comunicaciones electrónicas también encuentran formas de violencia digital contra la mujer”: el veredicto contra Oliveri

  • Entrada publicada:14 agosto, 2025
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  • Categoría de la entrada:Policiales
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“Estamos frente a una causa que debe y así lo es asumida, tratarse con perspectiva de género, que los hechos son constitutivos de actos basados en la desigualdad de poder y la estigmatización del género, y en una clara búsqueda de una violencia inusitada contra la mujer, establecidos en el manifiesto propósito de exponer y denigrar al género femenino con los estigmas y estereotipos patriarcales”.

La frase pertenece a un fragmento de los fundamentos de la sentencia que emitió el juez Gustavo Ariel Parrillis contra Diego Oliveri, condenado a dos años y tres meses de prisión efectiva por amenazas, distribución indebida de correspondencia y lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género, en perjuicio de su expareja, Gabriela Fernández Aberastain.

La argumentación legal del fallo fue publicada el 11 de agosto y se compone de 65 páginas donde el magistrado explicó de forma ordenada qué hechos se consideraron probados, que pruebas se usaron para llegar a esa conclusión, que leyes se aplicaron al caso y porqué se eligió una pena o una medida determinada.

Parrillis sostuvo que “debe ser analizada atendiendo a las circunstancias del caso concreto, pues debe considerarse la gravedad de los hechos objeto del proceso y las inconmensurables proporciones del daño causado, entre otras cosas”. Y afirmó que en ese contexto se ha acreditado que el imputado ha actuado “en el marco de la violencia ejercida contra la mujer” y “entendiendo que en el mundo digital y de las comunicaciones electrónicas también encuentran formas de violencia digital contra la mujer”.

“Se advierte que los hechos revisten gravedad puesto que Diego Oliveri no solo difundió material íntimo de la víctima, sino también lesionó la salud y amenazó a la misma. A ello se aduna la circunstancia de que a pesar del grado de violencia ejercida con la viralización de los videos íntimos han quedado en forma permanente en la vida y la psiquis de la víctima, con extensión en la familia y los hijos de esta, y la pena corresponde determinarla en relación a las escalas concursadas en forma real artículo 55 del Código Penal”.

El juez consideró que la pena impuesta fue proporcional a la gravedad del delito y al daño que causó y que la condena reflejó esa relación. Además, mencionó que el Estado tiene la obligación de aplicar las leyes penales cuando alguien comete un delito grave como este. En casos así, no basta con sanciones leves o alternativas: es necesario imponer una pena de prisión efectiva (es decir, que se cumpla en la cárcel).

Esto se debe a que la pena es la forma más fuerte que tiene el Estado para mantener el orden y hacer cumplir las leyes. También dejó presente que los hechos investigados transitaron en un contexto de violencia de género y se enmarcan dentro de los lineamientos de la Convención de Belém do Pará.

Perspectiva de género

El juez concluyó que se alcanzó “el grado de certeza exigida” para considerar probada “la materialidad del hecho y la participación que le cabe al imputado Oliveri” en una serie de actos de hostigamiento, amenazas y difusión no consentida de material íntimo contra su expareja Fernández.

Dio por acreditado que el acusado y la víctima mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente tres años, iniciada en redes sociales mientras la mujer cursaba el embarazo de su hijo menor. Tras convivir, los conflictos comenzaron a incrementarse, en especial por la dependencia económica de ella, situación que tuvo su punto crítico tras un accidente de motocicleta. Con ayuda de familiares, Fernández decidió irse a vivir sola con sus hijos.

Sin aceptar la ruptura, Oliveri “continuó persiguiendo y hostigando” a la denunciante, enviándole mensajes de texto, por redes sociales e incluso apareciendo en su domicilio. Entre las amenazas, le advirtió que la “haría famosa” publicando videos íntimos de contenido sexual.

El juez sostuvo que estos actos de violencia no cesaron, sino que “fueron incrementando con el paso del tiempo” e incluyeron la participación de la nueva pareja de Oliveri, Tatiana Yacarini, a quien él le mostró y entregó los videos íntimos de Fernández. La mujer amenazó también con difundirlos y lo hizo en abril de 2020, según lo confirmado por pericias informáticas.

El magistrado subrayó que la valoración del caso debía hacerse con perspectiva de género, ya que se trató de hechos “basados en la desigualdad de poder y la estigmatización del género”, con el propósito de “exponer y denigrar al género femenino con los estigmas y estereotipos patriarcales asignados a la mujer”.

Citó doctrina especializada, y recordó que la perspectiva de género “es una categoría de análisis que sostiene que las diferencias se explican a partir de condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas” y que juzgar con este enfoque no implica relajar los estándares de prueba, sino “desalentar el sesgo discriminatorio” y evitar valoraciones basadas en estereotipos.

Asimismo, destacó que, en casos de violencia de género, los hechos suelen ocurrir “en la intimidad o en circunstancias en las que solo están presentes víctima y agresor”, por lo que el testimonio de la víctima tiene por sí mismo valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia.

“Los hechos denunciados se encuentran además abonados con las probanzas colectadas a partir de la denuncia y que fueran ventiladas en juicio, sin perjuicio de advertir que el testimonio que efectuar la denunciante es contundente, en cuanto a la persistencia, coherencia y solidez que presenta y así es que corresponde valorar el mismo, sin que por ello sea tomado como testimonio único, y ello por cuanto se coligen otros elementos probatorias que han sido de interés para los hechos juzgados”, dice un fragmento del fallo.

Los planteos de la defensa

En uno de los apartados del fundamento, el juez menciona los distintos planteos que realizó el defensor de Juicio, José Luis Guiñazú, que representó a Oliveri, respecto a los delitos endilgados.

El Defensor había alegado en la audiencia del 6 de agosto, que en el sistema argentino la publicación de imágenes y videos íntimos “no tiene sanción penal, no hay posibilidad de sostener una conducta típica”, y por eso es que advierte que solo es posible hablar de atipicidad de la conducta en cuanto y en relación a las publicaciones indebidas.

Que, si bien para Guiñazú se trata de un acto repudiable desde el punto de vista moral, desde el punto de vista ético no hay norma penal aprobada al día de la fecha en el Congreso de la Nación por lo que la pornovenganza y la sextorsión no son delitos.

El defensor también centró su análisis en relación a las lesiones leves en lo que respecta a el daño en la salud, y señaló que este delito fue pensado precisamente para, en principio, para las lesiones físicas, anatómicas y funcionales. Guiñazú también cuestionó el delito de amenazas, respecto el cual entendió que no es posible sostener con la sola manifestación de la denunciante. Señaló que el concepto de amenazas debe concluir en un temor fundado en la víctima, lo cual, según el defensor, no se ha logrado acreditar en el grado de certeza necesaria.

  1. a) El delito de Amenaza :

Respecto del primer punto, Parrillis dijo que “claramente se advierte el contenido de la amenaza resultante de las manifestaciones que en forma particular e individual le hizo el encartado de autos a Fernández, con la clara intención de intimidar a sus víctimas, amenazándolas de producirles un daño, con el claro objeto de tolerar y hacer lo que el mismo imponía la damnificada”.

Y agregó: “el ataque existió – hecho no controvertido- porque en definitiva la virilización se concretó y la amenaza con ello se materializó, y ello por cuanto se advierte que deben agregarse, además, el resto de los elementos descriptos y valorados que permiten dotar de credibilidad a su relato”.

Y concluyó: “el tipo subjetivo del delito de amenaza exige que el sujeto autor del ilícito conozca que está amenazando y quiera hacerlo. Es claro en todo momento por parte de Oliveri, que no solo es cabalmente consciente que el mismo posee los videos de contenido íntimo que fueron enviados en el marco de su relación de pareja, y con ello advierte a la damnificada de lo que hará con los mismos, con el claro propósito de perturbarla en su ánimo, libertad y autodeterminación, movido por sus desavenencias en la pareja que mantuvieron, y justamente, aprovechando la imagen pública que la damnificada”.

  1. b) El delito de Publicación Abusiva de la Correspondencia

Se ha demostrado en la causa que el 13 de abril de 2020, Oliveri actuó en coautoría funcional con su entonces pareja, Tatiana Yacarini, para viralizar el video íntimo de Fernández. Las pericias informáticas realizadas por la Lic. Débora Suarez, del Departamento de Delitos Complejos (DIDC), fueron clave para reconstruir los hechos.

Los análisis de los teléfonos secuestrados a Oliverti y Yacarini revelaron conversaciones en las que se planificó la difusión del material. Oliverti, motivado por celos al enterarse de la nueva relación de Fernández con Alejandro Rossi, le envió el video a Yacarini para que ella lo reenviara. Los chats muestran cómo se jactaban de los perjuicios que le causarían a la víctima, con frases como “se iba a quedar sin gimnasio” y “la bomba se la tiré”.

La sentencia detalla que el video fue enviado al actual novio de Fernández, a su hijo menor, y a varios grupos de WhatsApp y redes sociales, con la intención de causar el máximo daño posible.

La sentencia también hace referencia a Ley Olimpia (Ley 27.736), sancionada en octubre de 2023, que busca proteger los derechos digitales de las mujeres y combatir la violencia de género en entornos digitales.

“Debe tenerse en cuenta que la correspondencia privada, inclusive las comunicaciones electrónicas, por su propia naturaleza, se presume que no están destinadas a la publicidad, por lo tanto para hacerlas públicas requieren necesariamente la autorización expresa de su autor”, dice el veredicto y agrega: “El tipo penal contenido en el Art. 155 del Cod.Penal, exige además para su configuración que el hecho de publicar la correspondencia, comunicación electrónica, pliego cerrado, despacho telegráfico, telefónico o de cualquier otra naturaleza, no destinados a la publicidad ocasione o pudiere ocasionar un perjuicio a terceros. El perjuicio puede ser real o potencial, bastando el potencial para que se configure el delito contenido en la norma. Debe mediar una relación causal entre la publicidad y el perjuicio”.

“El daño moral, social, familiar y laboral producido a la damnificada Fernández como consecuencia de la viralización ha quedado suficientemente probado”, sostiene el magistrado.

“No cabe duda, por tanto, y puede afirmarse con grado de certeza, que la conducta del acusado al publicar el video que origina esta causa, ha ocasionado con su proceder un daño a la intimidad personal de la querellante, causando perjuicios en su salud física y psíquica, perjuicios laborales, perjuicios familiares y sociales y perjuicios morales”, dice un pasaje del veredicto.

c.- El delito de Lesiones Leves – agravadas por el vínculo y por la violencia de género:

“Se entendió que el aquí imputado a provocado y relazado la conducta típica prevista en el art. 89 del Código Penal, esto lesiones leves, lo que ha producido como consecuencia directa de su publicación, y donde habiendo lesionado la humanidad de Gabriela Fernández, afectando y causando un daño en la salud, como lo exige el propio tipo penal”

“El Código Penal regula, en sus artículos 89 y 90, las figuras de lesiones leves y graves respectivamente, las que pueden ser agravadas por aplicación del artículo 92 en función del artículo 80 incisos 1 y 11 -persona con quien ha mantenido una relación de pareja-, en este caso, por mediar contexto de violencia de género”.

En su fundamento, el juez explica que para que un hecho sea considerado delito de lesiones, la ley contempla dos posibilidades: que se produzca un daño físico o que se afecte la salud de la víctima, ya sea física o psicológica. En este último caso, no basta con un malestar emocional, sino que debe existir un daño psicológico real y comprobable. Además, el delito requiere que el agresor haya actuado de forma intencional, ya sea buscando directamente causar el daño o aceptando que podía provocarlo.

“Agravándose, en este caso, en virtud de lo dispuesto en el art. 92 inc. 1° del Código Penal, el cual menciona que las mismas se encuentran agravadas por concurrir un vínculo de pareja en un contexto de violencia de género”.

Que la figura del inciso 1 del art. 80 del Código Penal prevé dicho agravante por el vínculo en el caso de relaciones de pareja como el presente caso, y así también el inciso 11, claro en su redacción, agrava la figura de lesiones a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.

Para concluir, Parrillis determinó que la conducta del acusado se enmarca en hechos de violencia contra la mujer, según lo establecido por la Ley 26.485 y la Convención de Belém do Pará. Durante el juicio, la víctima relató —y fue respaldada por informes de la Secretaría de la Mujer y la psicóloga que la atendió— que, mientras duró la relación y aún después de separarse, realizó más de 17 denuncias contra el acusado y recibió en siete ocasiones un botón antipánico. Aunque estos antecedentes no fueron incorporados formalmente al expediente, se tuvieron en cuenta por la consistencia de los testimonios. La resolución subrayó que el caso debe analizarse con perspectiva de género, al evidenciarse una situación de violencia directa hacia la víctima.